201704.26
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Citación Judicial Electrónica a las empresas

El funcionamiento electrónico de la Administración se recoge en los arts.38 y ss. de la Ley 40/2015, dentro del Capitulo V, que se titula, Funcionamiento electrónico del sector público y se define en el siguiente artículo:

Artículo 38. La sede electrónica.

1. La sede electrónica es aquella dirección electrónica, disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones, cuya titularidad corresponde a una Administración Pública, o bien a una o varios organismos públicos o entidades de Derecho Público en el ejercicio de sus competencias.

2. El establecimiento de una sede electrónica conlleva la responsabilidad del titular respecto de la integridad, veracidad y actualización de la información y los servicios a los que pueda accederse a través de la misma.

3. Cada Administración Pública determinará las condiciones e instrumentos de creación de las sedes electrónicas, con sujeción a los principios de transparencia, publicidad, responsabilidad, calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad. En todo caso deberá garantizarse la identificación del órgano titular de la sede, así como los medios disponibles para la formulación de sugerencias y quejas.

4. Las sedes electrónicas dispondrán de sistemas que permitan el establecimiento de comunicaciones seguras siempre que sean necesarias.

5. La publicación en las sedes electrónicas de informaciones, servicios y transacciones respetará los principios de accesibilidad y uso de acuerdo con las normas establecidas al respecto, estándares abiertos y, en su caso, aquellos otros que sean de uso generalizado por los ciudadanos.

6. Las sedes electrónicas utilizarán, para identificarse y garantizar una comunicación segura con las mismas, certificados reconocidos o cualificados de autenticación de sitio web o medio equivalente.

La citación judicial como único medio a través de la Dirección Electrónica Habilitada está empezando a ser utilizada por algunos Juzgados al entender que está vigente  la Ley 39/2015 las comunicaciones se harán por medio electrónico, exclusivamente.

La Ley 39/2015 establece la obligación de relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas  para la realización de cualquier trámite, a determinados sujetos, que enumera, como son las personas jurídicas, entidades sin personalidad jurídica, empleados de las Administraciones Públicas… y la norma sólo excepciona a las personas físicas, dejando que éstas puedan elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o si no hacen, si bien mantiene esta excepcionalidad con carácter temporal pues prevé la supresión de esta excepcionalidad.

¿Qué ocurre con las personas obligadas a tener habilitada una Dirección Electrónica Habilitada y no la custodian o ni siquiera tienen firma electrónica y por tanto tampoco dirección habilitada a efecto de notificaciones del servicio 060 de la Administración?.

En la práctica pocos Juzgados van a usar este sistema de notificación hasta que no se implante un SISTEMA ÚNICO DE NOTIFICACIONES que dé un soporte normativo suficiente que evite impugnaciones y recursos por las dudas que genera el sistema actual de notificación electrónica.

Así mismo surgen las dudas respecto a la personas que custodian y reciben las notificaciones electrónicas. Pensemos en los asesores fiscales que tiene como herramienta para su día a día la firma electrónicas de clientes que son empresas. ¿Qué ocurre cuando se introduzcan en la Oficina Virtual de la Agencia Tributaria y se le notifique una notificación de otra Administración Pública en dicho buzón?. ¿Y el empleado de la empresa que custodia o gestiona las firmas electrónicas de la empresa?

Mi punto de vista es que con el estricto sistema de responsabilidad de administradores de nuestra legislación mercantil, toda la responsabilidad inicial va a recaer en los ADMISNITRADORES.

Recordemos que el art. 225 de la LSC estable un amplísimo ámbito de vigilancia por parte de los administradores con cargo vigente:

Artículo 225. Deber general de diligencia.

1. Los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos.

2. Los administradores deberán tener la dedicación adecuada y adoptarán las medidas precisas para la buena dirección y el control de la sociedad.

3. En el desempeño de sus funciones, el administrador tiene el deber de exigir y el derecho de recabar de la sociedad la información adecuada y necesaria que le sirva para el cumplimiento de sus obligaciones.

El artículo es tan amplio que no deja lugar a dudas, el administrador:

  • Debe de tener la diligencia del ordenado comerciante (asimilación al buen padre de familia)
  • Dedicación adecuada y de adoptar las medidas precisas para la buena dirección y CONTROL de la sociedad
    • Exigir y recabar la información adecuada para el cumplimiento de sus obligaciones.

El citado artículo es muy relevante porque la normativa mercantil nos obliga como administradores a la dedicación adecuada y al control de la sociedad, unido a la obligación de controlar el CUMPLIMIENTO DE NUESTRAS OBLIACIONES. Por tanto, los administradores deben de establecer un sistema de control sobre los que delega funciones si no quiere incurrir en responsabilidad directa por ausencia de la diligencia debida o suficiente, frente a la administración o terceros, eso con independencia que a nivel interno pueda depurar las responsabilidades sobre la persona o el asesor que haya recibido la notificación y no la haya gestionado de forma adecuada.

Guillermo Vázquez García

Abogado

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